
SUMARIO: I. El derecho del deporte. -- II. Cuestiones constitucionales del
derecho del deporte que surgen del fallo: la legitimación procesal
del afectado y los derechos de incidencia colectiva en general.
"Sólo hay cuatro cosas que cruzan todas las fronteras: el deporte,
la música, la violencia y el sexo" (J. Lenz)
I. El derecho del deporte
1. El derecho del deporte es la disciplina que se encarga de abordar el fenómeno
deportivo general desde las distintas vertientes del derecho, y a la vez posibilita
generar intercambios interdisciplinarios que permiten analizar con mayor amplitud
y riqueza científica todas las manifestaciones del objeto de estudio.
2. Podemos distinguir varias formas de entender el deporte (1).
En un sentido lato, el deporte abarca todas las manifestaciones o prácticas
de ejercicio físico o físico-intelectual del ser humano con
o sin elementos auxiliares significativos o relevantes para tales actividades,
de tipo material o animal, con objetivos sanitarios lúdicos o competitivos,
en forma individual o de grupo, con o sin sumisión a reglas, de modo
profesional, semiprofesional o puramente aficionado.
Una dimensión intermedia comprendería a todos los elementos
anteriores, pero incluiría a las estructuras organizativas públicas
y/o privadas, que canalizan una parte significativa de aquel conjunto.
Por último, una visión restringida agrega a los elementos de
las anteriores configuraciones la sujeción a reglas oficiales en el
plano exclusivamente competitivo.
Convencionalmente existe una clasificación más sencilla: a)
la educación física o deportiva, b) el deporte popular o para
todos, c) el deporte elite o de alta competición, d) el deporte competición
de carácter aficionado, e) el deporte profesionalizado.
3. Desde la óptica constitucional nosotros creemos que los principios
(2) orientadores del derecho del deporte son los siguientes:
a) Principio de subordinación al orden jurídico constitucional.
b) Principio de reconocimiento y protección del deporte como derecho
colectivo.
c) Principio de promoción estatal.
d) Principio de no discriminación.
e) Principio de tutela jurídica eficaz, necesaria y proporcional.
f) Principio de acceso a la jurisdicción.
4. Existe un sector que argumenta que siendo el deporte un fenómeno
social que comienza, se desarrolla y termina en la sociedad sin intromisión
pública, el mandato constitucional de fomentar al deporte, se identifica
exclusivamente con la función de suministros de fondos públicos
sin que tenga ninguna clase de regulación normativa o intervención
jurisdiccional. De esta manera, proponen una suerte de "orden jurídico
deportivo" absolutamente independiente del orden jurídico general
y por consiguiente del orden jurídico constitucional. Ejemplos de esta
postura los encontramos en la "Carta Olímpica" del Comité
Olímpico Internacional o en los reglamentos de la FIFA (3).
Si la Constitución presenta como notas esenciales que es norma normarum
(fuente de fuentes), que ostenta primacía sobre el ordenamiento jurídico
infraconstitucional y que tiene un mayor radio de perdurabilidad temporal
que las normas inferiores, parece sencillo inferir que la regulación
del deporte no puede ser indiferente o ajena a la Constitución; y en
nuestro caso al bloque de la constitucionalidad federal. Vulnera la imagen
de fuerza normativa constitucional, un conjunto de normas, que desde el plano
internacional penetran al orden interno con mandatos y prohibiciones que violan
preceptos constitucionales. ¿O acaso tiene más valor que la
Constitución, los estatutos de la FIFA que sancionan con la desafiliación
a las federaciones que accedan a un órgano jurisdiccional en procura
de justicia? Burda paradoja se plantea, si los habitantes de un estado necesitan
que sea ratificado un tratado internacional sobre derechos humanos --con reconocimiento
expreso de sumisión jurisdiccional-- para acceder a un sistema de protección
regional o universal de derechos humanos, mientras que la mera voluntad normativa
de la FIFA o del COI, sin que exista ningún instrumento internacional,
impide la plena vigencia de los derechos fundamentales relacionados con el
fenómeno deportivo.
II. Cuestiones constitucionales del derecho del deporte que surgen del fallo:
la legitimación procesal del afectado y los derechos de incidencia
colectiva en general
1. El caso "Ramírez Chagra, Rubén Sergio c/ Asociación
del Fútbol Argentino s/ amparo" resuelto por la sala "K"
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, genera dos cuestiones
constitucionales vinculadas de manera directa al fenómeno del deporte
que son dignas de analizar con profundidad.
La primera consiste en auscultar los alcances de la legitimación procesal
del afectado (art. 43, segundo párrafo Constitución Nacional)
con relación al fútbol espectáculo.
La segunda se refiere a explorar si el fútbol espectáculo en
particular y el deporte en general están incluidos en la categoría
"derechos de incidencia colectiva en general" reconocida por el
art. 43 de la Constitución Nacional y garantizada por el amparo colectivo
(4).
2. En la actualidad la legitimación procesal del "afectado"
ha dado lugar en la doctrina argentina a tres posiciones: a) restringida,
b) moderada, c) amplia.
La postura restringida sostiene que el "afectado" es aquel que puede
invocar un daño diferenciado, y es el mismo al que se refiere el art.
5° de la ley 16.986 (Adla, XXVI-C, 1491), ya que es evidente que el constituyente,
al utilizar idéntica terminología, no quiso apartarse en esta
materia de lo que ya se encontraba consagrado en la ley y la jurisprudencia.
Para esta corriente, el "afectado" es sinónimo de persona
titular de un clásico derecho subjetivo, o sea aquel que sufre un daño
directo, personal y diferenciado que recae exclusivamente sobre un sujeto
determinado y nada más que sobre él (Barra, Tawil, Bianchi,
Comadira).
La postura moderada expresa que la legitimación procesal deparada al
"afectado", posibilita que toda persona que sufra una afectación
(de manera directa o refleja) por motivos de discriminación, en lo
relativo a los derechos que protegen al medio ambiente, a la competencia,
al usuario y al consumidor, como así a los derechos de incidencia colectiva
en general, puede interponer acción de amparo. Para esta postura, el
"afectado" no debe necesariamente padecer una situación de
perjuicio de forma directa e inmediata, por el contrario, la legitimación
procesal del "afectado" incluye situaciones en que la misma afectación
es compartida con otros, que invocan su porción subjetiva (cuota parte)
de interés común o colectivo. La subjetividad está dada
por la cosa común (interés colectivo) que se genera mediante
las porciones subjetivas de cada una de las personas afectadas. En resumidas
cuentas, para esta corriente, ante la afectación de un interés
colectivo (discriminación, medio ambiente, competencia, usuarios y
consumidores, y derechos de incidencia colectiva en general), toda persona
afectada en su porción subjetiva del interés común, está
legitimada procesalmente para interponer una acción de amparo en los
términos del art. 43 de la Constitución Nacional (Bidart Campos,
Gozaíni, Sabsay, Gordillo, Sagüés).
La postura amplia enuncia, que los márgenes de la legitimación
del "afectado" se amplían de tal manera, que toda persona
puede interponer una acción de amparo, invocando la defensa de la legalidad
o una disfunción socialmente relevante. Por ejemplo, si la ley que
debe sancionarse según los parámetros del art. 41 de la Constitución
Nacional no cumpliera con el mandato constitucional, para esta corriente,
cualquier habitante puede promover acción de amparo (Jiménez,
De Santis).
En este punto, hay que resaltar que a nuestro entender, focalizar la cuestión
de los alcances del término "afectado" únicamente
desde el prisma de la legitimación procesal, es un error en el que
ha incurrido gran parte de la doctrina incluyéndonos en el primer lugar.
Parece muy claro y evidente que no existió respecto de los dos párrafos
del art. 43, sustitución sino ampliación en la propuesta de
legitimación (procesal), por cuanto la extensión del amparo,
según sea el párrafo de que se trate, no resulta mayor o menor,
sino distinta, en función de que la lesión se produzca al interés
individual o al interés colectivo (5). El miembro informante por la
mayoría --el Convencional Díaz-- expresó sobre el sentido
de la ubicación del primer párrafo y segundo párrafo
del art. 43: "...Aunque quizá no valga la pena, reitero que este
segundo párrafo del dictamen no limita el derecho reconocido a toda
persona, como se estipula en el primero. Solamente expande a otro tipo de
sujetos la posibilidad de acceder a la protección de la tutela en determinadas
materias y sujetos específicos...". No es la misma situación
subjetiva ni la misma legitimación la incorporada en el primer párrafo
del art. 43 que en el segundo párrafo de dicha norma. Es tan claro,
es tan sencillo, que sólo una interpretación basada en una extrema
ceguera hermenéutica constitucional, puede arribar a una conclusión
opuesta.
El acceso a la jurisdicción amparística por parte del "afectado",
surge de los alcances de la legitimación procesal y la consideración
e inclusión del bien jurídico tutelado en debate como "derecho
de incidencia colectiva en general". En otras palabras, si el bien jurídico
que está en juego puede ser considerado como un derecho colectivo o
un interés de grupo (como sinónimos de derecho de incidencia
colectiva en general), en tanto exista un perjuicio directo e inmediato o
bien indirecto o mediato para una persona, ésta será un "afectado"
en los términos del art. 43 y tendrá a su disposición
la llave de ingreso al proceso constitucional(6).
Tras la reforma constitucional de 1994, la incorporación de once instrumentos
internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional,
y de un mecanismo de incorporación de otros instrumentos sobre derechos
humanos con idéntica jerarquía (art. 75 inc. 22), podemos hablar
de la supremacía constitucional, desde el bloque de la constitucionalidad
federal compuesto por el texto constitucional y los instrumentos internacionales
con jerarquía constitucional(7). Por este motivo, nosotros postulamos
que la legalidad constitucional (motorizada por la supremacía constitucional)
es un derecho de incidencia colectiva en general, y consecuentemente cuando
dicha legalidad es conculcada, por afectado con legitimación procesal
para promover acción de amparo, se entiende a todo habitante de la
Nación. Si una constitución incorpora como derecho personal
extendido a todas las personas, el derecho a la supremacía, es esa
constitución la que impone que cada persona debe quedar legitimada
para accionar, aunque no se viole ningún otro derecho suyo de los que
la misma constitución pueda contener; y si debe quedar legitimada,
debe tener acción para acceder a la justicia, con sólo invocar
que tal o cual violación a la Constitución ofende "su"
derecho a que la supremacía quede resguardada (8). La novedad de postular
que cada persona del conjunto social es sujeto activo de un derecho a la supremacía
de la Constitución, y por ende, la titularidad del mismo es común
a todas las personas y compartidas por todas, hace acumular en esa pertenencia
colectiva un doble efecto en la legitimación procesal activa de cada
una, de cualquiera, y de todas: a) el "institucional" que tiende
a preservar objetivamente la integridad de la constitución frente a
cualquier clase de violación de ese objeto, b) el propio y subjetivo
del derecho personal a que esa integridad se respete y esa violación
no se produzca(9).
Como ejemplo de lo expuesto, analicemos dos posturas doctrinarias esbozadas
por un maestro consagrado y un excelente representante de la nueva generación
del derecho constitucional argentino.
Germán Bidart Campos sostiene: "Si por un acto de autoridad pública
se decide demoler la Pirámide de Mayo, que es parte de nuestro patrimonio
cultural, cualquier habitante de la Nación adquiere el carácter
de afectado, y puede promover acción de amparo, con el objeto de impedir
que se consuma el acto de destrucción del monumento (10)" (el
destacado es nuestro).
Maximiliano Toricelli enuncia: "Las personas individuales (sean físicas
o jurídicas), estarán legitimadas para accionar cuando se hallen
afectadas en forma directa, ya que no se incorporó, por lo menos con
la reforma constitucional, la acción popular.
Sin embargo, esta afectación directa no implica que lo deba ser en
forma exclusiva.
Quienes se vean afectados en derechos relativos al medio ambiente, a la competencia,
al usuario, al consumidor, o de incidencia colectiva en general, podrán
accionar aunque no sean afectados diferenciados. Pero siempre deberán
ser afectados estando la acción en cabeza de un mayor número
de titulares, según la incidencia del derecho conculcado.
Así, si se trata de controlar los gases tóxicos que emanan del
transporte urbano de pasajeros de Rosario, serán sin duda los habitantes
de esta ciudad los legitimados para interponer la acción; no parece,
en cambio, que se pueda reconocer dicha posibilidad a un vecino de Tucumán.
Pero si existe una licitación para demoler el Monumento de la Bandera,
inclusive el vecino tucumano se verá afectado por tratarse de un patrimonio
cultural que importa a todos los argentinos; igualmente, si se permite la
caza indiscriminada de ballenas con peligro de extinción para éstas,
cualquier habitante u organización ecologista del mundo estará
facultada para accionar. Pero aún en estos casos el interés
difuso no se confunde, conceptualmente, con el simple (aunque en la práctica
puedan coincidir los sujetos habilitados para accionar) (11) (el destacado
es nuestro).
En este punto es donde debemos reflexionar si es constitucionalmente lógico
que la integridad de la Pirámide de Mayo o del Monumento a la Bandera,
o bien la supervivencia de una especie de ballenas, habilite a cualquier habitante
o a cualquier organización ecologista del mundo a promover acción
de amparo, mientras que la defensa de la legalidad constitucional se circunscribe
tan sólo al perjudicado en su derecho subjetivo. Desde el momento en
que la defensa de la conservación de una determinada especie es un
interés difuso, parece razonable considerar a la legalidad constitucional
un bien jurídico colectivo. Por lo tanto, desde la óptica de
la axiología constitucional (12), el valor supremacía constitucional
tiene más jerarquía (vale más) que el valor defensa de
la supervivencia de las ballenas o conservación de un monumento histórico,
de lo contrario existirían situaciones que bordearían el absurdo
constitucional. Veamos un ejemplo: Cualquier habitante de la Nación
o cualquier organización ecologista del mundo, podría interponer
--como afectado-- una acción de amparo para defender la conservación
de una especie de ballenas; pero si el Congreso sanciona una ley que restablece
la esclavitud para determinados sectores sociales en la República Argentina,
o bien, que expresa que personas con determinadas características étnicas
no son sujeto de derecho, solamente estarían habilitados para promover
acción de amparo el esclavo, el discriminado, pero no cualquier habitante
de la Nación.
A la luz del marco constitucional y del radio de protección de la acción
de amparo, es constitucionalmente posible, que cualquier habitante pueda interponer
un amparo colectivo en defensa de la legalidad constitucional. Entender el
término "afectado" dentro de estos límites, realza
la verdadera esencia de este proceso constitucional: mantener y preservar
la vigencia de la supremacía constitucional. Pensemos que si optamos
únicamente por la categoría del derecho subjetivo, solamente
podrían interponer un amparo, las personas amenazadas, o bien, concretamente
esclavizadas o discriminadas, mientras el resto de la sociedad (entre ellos
los legisladores que votaron en contra de la ley) tendría que contemplar
la situación sin poder accionar porque no tendrían ningún
derecho subjetivo en juego. Absurdo e irracional, el paradigma constitucional
argentino --estado social y democrático de derecho-- proyectado por
la fuerza normativa de la Constitución configura un orden público
constitucional que --en caso de vulneración-- puede y debe ser defendido
por cualquier habitante.
2.a. Uno de los argumentos vertidos por la sala K para revocar la sentencia
de primera instancia y rechazar la acción de amparo consistió
en sostener que el actor no posee legitimación procesal activa para
promover dicha acción.
Resalta el tribunal de alzada que Ramírez Charga actuó a exclusivo
título personal, denunciando --en forma genérica y sin mencionar
concretamente algún acto en particular-- la violación del derecho
de seguridad, integridad física y material y el derecho de incidencia
colectiva.
Siguiendo la doctrina esbozada por la Corte Suprema en los casos "Prodelco"
y "Consumidores Libres" (La Ley, 1998-C, 574; 602), la Cámara
sostuvo:
"En el presente caso tales requisitos no se encuentran cumplimentados
en tanto se observa que el accionante, un particular que demanda por su propio
derecho, no ha manifestado ni siquiera haber sido víctima de los hechos
que denuncia o que los mismos hayan afectado su interés personal desde
que no ha alegado ser socio de alguna institución vinculada a la actividad
o ser concurrente habitual a los estadios donde la misma se desarrolla"
(el destacado es nuestro).
2.b. Desde la perspectiva constitucional del derecho del deporte el presente
caso ofrece dos importantes estándares: a) toda persona que alegue
la violación de un derecho subjetivo constitucional con relación
al fútbol espectáculo está procesalmente legitimado para
promover acción de amparo siempre que demuestre ser socio de alguna
institución vinculada a la actividad o bien ser un concurrente habitual
a los estadios en donde la actividad se desarrolla, b) todo afectado que alegue
la violación de un derecho de incidencia colectiva en general, vinculado
al fútbol espectáculo, está procesalmente legitimado
para promover acción de amparo siempre que demuestre ser socio de alguna
institución vinculada a la actividad o bien ser un concurrente habitual
a los estadios en donde la actividad se desarrolla.
3. Habida cuenta de las nuevas necesidades participativas de la sociedad y
teniendo en cuenta el paradigma de estado social y democrático de derecho,
la voluntad del constituyente de 1994, no quedó encerrada en la clásica
dimensión del derecho subjetivo. Por el contrario, en el segundo párrafo
del art. 43 incorporó expresamente situaciones colectivas (discriminación
y derechos que protegen el ambiente, la competencia, al usuario y al consumidor)
y alojó una fórmula residual que pudiera dar cabida a nuevas
situaciones colectivas (derechos de incidencia colectiva en general).
3.a Existen dos criterios doctrinales que intentan establecer conceptualmente
cuándo un interés jurídico puede ser calificado como
interés difuso, colectivo, de grupo, o bien en nuestro caso "derecho
de incidencia colectiva en general" (13).
Un criterio objetivo examina la aptitud del bien jurídico para ser
disfrutado por un grupo de sujetos. Afirma que los intereses colectivos se
refieren a la fruición de bienes de uso general no susceptible de apropiación
exclusiva, y respecto de los cuales el goce de los individuos o grupos no
es limitado por el goce concurrente de otros miembros de la colectividad.
De esta manera, para la óptica objetiva, los intereses difusos son
los referidos a bienes indivisibles.
Un criterio subjetivo destaca el carácter plural y colectivo del elemento
subjetivo, en donde nadie es su "titular", y al mismo tiempo todos
los miembros del grupo lo son. Los intereses de grupo se identifican a través
de su portador, o sea, son aquellos intereses que tienen como centro de referencia
a un ente no exponencial de un grupo no ocasional o bien conjugan una realidad
plurisubjetiva.
Combinando elementos de los dos criterios expuestos, Lorenzo Bujosa Vadell
sostiene: "...Tomando en cuenta estas complejidades podemos intentar
una definición aproximativa del concepto de interés de grupo,
entendiendo que tal interés se refiere a la relación por la
que un grupo más o menos determinado de personas pretende la evitación
de un perjuicio o la consecución de un beneficio en relación
con un objeto no susceptible de apropiación exclusiva o en relación
con diversos objetos susceptibles de apropiación exclusiva pero cualitativamente
idénticos..." (14).
3.b En trabajos anteriores (15) enunciamos que el deporte en general y el
fútbol espectáculo en particular es una categoría normativa
englobada en los derechos culturales.
Situados en el fútbol espectáculo surgen las siguientes situaciones
jurídicas colectivas:
a) La historia de un club, sus colores, su trayectoria, sus logros, el crecimiento
institucional, el sentimiento e identificación que genera, es un bien
colectivo de uso general no susceptible de apropiación exclusiva y
respecto de los cuales el goce de los individuos o grupos no es limitado por
el goce concurrente de otros miembros de la colectividad. Todo concurrente
habitual (simpatizante, hincha, espectador neutro) participa del bien colectivo
desde la objetividad que éste imparte (criterio objetivo).
b) El funcionamiento orgánico y financiero de la institución
atañe a todas aquellas personas que han decidido asociarse. Consecuentemente
de la subjetividad que fluye de cada socio --en donde nadie es su "titular",
y al mismo tiempo todos los miembros del grupo lo son-- se configura el carácter
colectivo del bien jurídico (criterio subjetivo).
Veamos como ejemplo un caso medianamente reciente. El tribunal de penas de
la AFA sancionó al club Boca Juniors con una suspensión de tres
fechas de su cancha por los disturbios ocasionados por los simpatizantes de
dicha institución en un entrenamiento entre los primeros equipos del
club local y el club Chacarita Juniors. Como el reglamento aplicado por el
tribunal, prevé sanciones para disturbios realizados en partidos amistosos
y oficiales, y habida cuenta de que los disturbios se produjeron en un "entrenamiento",
la sanción viola el principio de legalidad, el de prohibición
de analogía y el derecho de propiedad del club (las recaudaciones que
deja de percibir) y de los socios (que adquirieron palcos y plateas) y consecuentemente,
afecta por igual al bien jurídico colectivo fútbol espectáculo
desde el plano objetivo como desde el subjetivo.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).
(1)Ver BERMEJO VERA, José, "Constitución y Deporte",
p. 34, Ed. Tecnos, España, 1988.
(2)Sobre el tema principios y valores constitucionales ver CIURO CALDANI,
Miguel Angel, "Principios y valores en el derecho constitucional";
BIDART CAMPOS, Germán, "Los valores en el sistema democrático"
y ALICE, Beatriz, "Los principios generales del derecho constitucional
argentino", todos los trabajos en la obra colectiva coordinada por BIDART
CAMPOS, Germán J. y GIL DOMINGUEZ, Andrés, "Los Valores
en la Constitución Argentina", Ed. Ediar, Argentina, 1999.
(3)BERMEJO VERA, José, op. cit., p. 41.
(4)Ver QUIROGA LAVIE, Humberto, "El amparo colectivo", Ed. Rubinzal-Culzoni,
Argentina, 1998.
(5)JIMENEZ, Eduardo Pablo, "Los Derechos Humanos de Tercera Generación",
p. 96, Ed. Ediar, Argentina, 1997.
(6)Ver el excelente trabajo de BARRAGUIRRE, Jorge, "La opinión
del juez Scalia y la interpretación del art. 43 de la Constitución
Nacional (el concepto de afectado)", La Ley, 1997-F, 1273.
(7)Ver nuestra obra "En busca de una interpretación constitucional-Nuevos
enfoques de la reforma de 1994", ps. 195/206, Ed. Ediar, Argentina, 1997.
(8)BIDART CAMPOS, Germán, "El Derecho de la Constitución
y su fuerza normativa", p. 337, Ed. Ediar, Argentina, 1995.
(9)BIDART CAMPOS, Germán, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional
Argentino", t. II, p. 528, Ed. Ediar, Argentina, 1993.
(10)Concepto vertido en entrevista personal.
(11)TORICELLI, Maximiliano, "La legitimación activa en el art.
43 de la Constitución Nacional", p. 84, en la obra colectiva "El
amparo constitucional", Depalma, Argentina, 1999.
(12)GIL DOMINGUEZ, Andrés, op. cit. 7, capítulo I. También
ver EKMEKDJIAN, Miguel Angel, "El valor dignidad y la teoría del
orden jerárquico de los derechos individuales", op. cit. 2.
(13)BUJOSA VADELL, Lorenzo, "La protección jurisdiccional de los
intereses de grupo", p. 69 y sigtes., Bosch Editor, España, 1995.
También ver CHAUMET, Mario Eugenio y MENICOCCI, Alejandro Aldo, "Los
intereses difusos en el art. 43 de la Constitución Nacional",
op. cit. 11.
(14)Op. cit., p. 81.
(15)GIL DOMINGUEZ, Andrés, "Deporte, derecho y cultura",
LA LEY, 1997-E, 1518. Ver también JIMENEZ, Eduardo Pablo, "Los
valores culturales 'capturados' por la reforma constitucional argentina de
1994" donde el autor con la claridad conceptual habitual analiza el constitucionalismo
cultural, op. cit. 2.